Expediente: General de Brigada (EJ), Delfín Gómez Parra
¡Libertad para los presos políticos! ¡Queremos justicia!. Por la forma como se ha llevado el proceso judicial contra el General Delfín Gómez Parra, luce a las claras que es evidentemente político. Se ha declarado y ha expresado reiteradamente que es inocente de las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público. Hasta los momentos lleva privado de su libertad 2 años y medio (30 meses). A 6 meses de haberse ordenado el inicio del juicio, aun no ha comenzado. “No existen jueces en el Circuito Judicial de Barinas que se puedan encargar de mi caso porque todos están recusados o se han inhibido”. Otras de las violaciones al debido proceso tienen que ver con los meses que lleva sin tener un juez. Existen dos solicitudes de amparo y todavía está a la espera de la decisión. Esta es parte de la situación irregular y con retarlos procesales que le ha tocado enfrentar al General Delfin Gómez Parra. A continuación anexamos cronológicamente el expediente informativo sobre su causa, incluye material fotográfico. ¡Libertad para los presos políticos! ¡Queremos justicia! Martha Colmenares
Caso CAAEZ. Su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), en Guanare Estado Portuguesa. (Cárcel de presos comunes).
General de Brigada (GN) Delfín Gómez Parra
Lleva privado de su libertad 2 años y medio (30 meses). Martes dos de Septiembre de 2008.
Categoria de su caso en este blog al pulsar

By marthacol
*General de Brigada (EJ), Delfín Gómez Parra
Por Mercedes Montero En Diario de América
1/9/2008
Segunda parte*.
“20.-General de Brigada (EJ) Delfín Gómez Parra, detenido ilegalmente en Diciembre 3, 2006″.
Por este enlace
*Gral. Gómez Parra, un preso político, por las acciones en su contra. Testimonio. En este blog
3 de enero de 2008
* Caso General Gómez Parra: no fue admitida la recusación. En este blog
6 de octubre del 2007
* General Gómez Parra inicia huelga de hambre y su esposa hará lo mismo. En este blog
29 de julio del 2007
*Esposa de Gral. Gómez Parra teme por la vida de su esposo. En este blog
9 de julio del 2007
Carta al TSJ
A los once días del mes de Agosto de 2008.
CIUDADANA
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE CASACIÒN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-
Yo, Tahianny Pisani de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV: 9.484.674; actuando en mi condición de cónyuge del ciudadano G/B (E) DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad, a los fines de informar a todos Ustedes e igualmente solicitar que finalmente se haga y se imparta justicia en el caso y juicio penal el cual ha venido siendo objeto mi esposo, desde hace aproximadamente DOS AÑOS y SEIS MESES, y lo que resulta más grave en su caso es que actualmente a mi esposo, no se le ha designado por parte de la Comisión del Poder Judicial, Juez que conozca su causa (él mismo tiene ya más de un mes y aún no le asignan Juez que conozca de su juicio).
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, mi cónyuge ha permanecido por más de dos años privado de su libertad; aún y cuando consta en su expediente, lo siguiente:
1.) El día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, por parte del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, procedió de manera VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.
2.) Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De esta se puede inferir y consta de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho mi esposo, fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cinco (05) meses preso, detenido y/o privado de su libertad (de los cuales, los últimos catorce meses ha permanecido preso en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare); por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunciaron Ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esta Sala, con sentencia Nº 487, de fecha 06-08-07, (con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol), ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, los Abogados defensores de mi esposo, venían denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión. Como consecuencia de ello y por haberse encontrado la presente causa para la referida fecha de la sentencia del T.S.J., para la fase de juicio, es que se ordena la REPOSICIÓN de la misma y por ese motivo esencialmente se encuentra la causa aún, sin haberse dado inicio al JUICIO ORAL Y PÜBLICO en contra de mi cónyuge, a pesar de haberse dictado desde hace más de una año la sentencia que favoreciera parcialmente a mi esposo y continuamos a la espera de la designación de una Juez para la escogencia y selección de los jueces escabinos para dar inicio al juicio oral y público.
La realización del presente juicio, en la ciudad de Barinas, resulta bastante difícil llevarlo a cabo, por la matriz de opinión que se ha generado del caso en la colectividad de dicho estado, además que por experiencia de haberse realizado el mismo juicio en contra de los demás acusados; el mismo ya tiene más de un año de habérsele dado inicio y aún no finaliza; por lo que resulta injusto, ilógico, incongruente, injustificado e inhumado mantener a mi esposo (General de la República), privado de su libertad.
Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos años y casi seis (06) meses, aún y cuando es INOCENTE, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 11 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudo, niego y rechazo categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería en ningún caso de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad, ya a mi cónyuge, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses.
Es por ello, que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a mi esposo se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a todo nuestro grupo y entorno familiar, por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicito formalmente se haga e imparta justicia, decretando la libertad de mi cónyuge DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido detenido por un plazo superior de dos años y en este supuesto se debe decretar la libertad de mi esposo.
Para que pueda servir de fundamento a la presente decisión, señalamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalo igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:
“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…”.
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales del Ministerio Público actuantes (aún y cuando existían tres), ya que recientemente destituyeron a Gonzalo González Vizcaya, solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de mi esposo y sin embargo los Jueces del Estado Barinas, han venido negando la solicitud de libertad planteada por los defensores de mi cónyuge. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el juzgamiento en libertad y la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal, pido de parte de esta Sala de Casación Penal, se decrete la libertad de mi esposo.
Finalmente quiero hacer de su conocimiento que actualmente por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentran en tramite dos (02) amparos constitucionales bajo los números EP01-O-2008-000020 y EP01-O-2008-000021 los cuales aún no han sido decididos, una solicitud en la causa EK01-X-2007-000118 de traslado para mi esposo, para que sea vea con un médico especialista, como consecuencia de una crisis hipertensiva que viene padeciendo, desde el 01 de Agosto de 2008 y aún no ha sido decidida por cuanto no tiene Juez asignado en su causa y por si fuera poco en el día de hoy está cumpliendo dos años y cinco meses exactamente y aún no se inicia su juicio, ya que desde hace mas de UN (01) MES, mi esposo no tiene Juez, por cuanto la ultima Juez accidental (Dra. Johana Ramírez Bustamante), la cual conoció de su caso, fue destituida y en la Jurisdicción de Barinas no existe Juez que pueda conocer de la causa llevada en contra de mi cónyuge. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de Agosto de 2008.
__________
Solicitud de un Juez (Cautelar general II)
A los dos (02) días del mes de Agosto de 2008.
CIUDADANO
JUEZ DE CONTROL CONSTITUCIONAL A QUIEN CORRESPONDA POR SU DISTRIBUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-
CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.121.950 y 11.502.376, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.830 y 74.436; actuando en nuestra condición de Defensores del General DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, plenamente identificado en la presenta causa signada bajo el número EK01-X-2007-000118, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser Juez de Primera Instancia y garante de la Constitución y las Leyes, ya que actualmente a nuestro defendido no se le ha designado por parte de la Comisión del Poder Judicial, Juez que conozca su causa, de allí que ocurrimos ante el Juez de Control de Guardia, a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO UNICO
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado de su libertad ya que se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas, lo siguiente:
1.) Nuestro defendido el día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.
2.) Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De esta manera podemos inferir en la presente causa, de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días preso, detenido y/o privado de su libertad; por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunció el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, en la sentencia N° 487; ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, se había venido fundamentando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión. Como consecuencia de ello y por haberse encontrado la presente causa para la referida fecha de la sentencia del T.S.J., para la fase de juicio, es que se ordena la REPOSICIÓN de la misma y por ese motivo esencialmente nos encontramos aún sin haberse dado inicio al JUICIO ORAL Y PÜBLICO en contra de nuestro defendido.
La realización del presente juicio, resulta bastante difícil, por la matriz de opinión que se ha generado del caso en la colectividad barinesa, por lo que resulta injusto, ilógico, incongruente, injustificado e inhumado mantener a nuestro defendido (General de la República), privado de su libertad.
Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y casi cinco (05) meses, aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 02 de Abril de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses.
De allí que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos formalmente se decrete la libertad de nuestro patrocinado DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado.
Para que pueda servir de fundamento a la presente decisión, señalamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:
“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…” (la cual agregamos copia del extracto como anexo al presente escrito).
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían tres), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido.
Finalmente y en el mismo orden de ideas, traemos a colación el Criterio de este Juzgado de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en los cuales decreto libertad en dos (02) casos análogos, por el hecho que los imputados habían permanecido por un plazo superior a los dos (02) años detenidos concedió una medida cautelar sustitutiva en la causa EK01-P-2002-000074, caso JESÚS NAZARENO COLMENARES y EP01-P-2003-000016, caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR; por lo que este Juzgado de Juicio, con estas decisiones ha establecido su criterio y estos casos se trataba de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO y PECULADO DOLOSO, respectivamente, por lo que definitivamente no impera en ninguna de las decisiones la gravedad del delito por el cual se está juzgando, lo que sí verdaderamente debe analizar el Juzgador es que dicho retardo en la la realización o apertura del juicio oral y público, no sea imputable directamente a la defensa, para después verse beneficiado con dicha concesión.
Nuestro defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete su medida cautelar sustitutiva, puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en “libertad”; (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los artículos 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP. Aquí no se está solicitando Libertad Plena, ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestro patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señalo anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces
En resumidas cuentas lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado.
Realmente lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Finaza Económica, Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 244 del COPP.
Nuestro defendido acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar como condiciones este Tribunal para el caso de conceder la libertad y sustituir la actual medida privativa; igualmente y de manera muy especial solicitamos al menos pudiera ser decretado eventualmente un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aportamos la siguiente dirección o domicilio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ PARRA (hermano de nuestro defendido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.065.513, quien reside en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney, Manzana U, Calle 1-C, Casa Nº U-5, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Debemos recordar que según sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejó por sentado, lo siguiente:
“… la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”.
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado. Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos en la muy Noble y Leal ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Agosto de 2008.
__________
Amparo general
A los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008.
CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES UNICA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-
CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.121.950 y 11.502.376, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.830 y 74.436; actuando en nuestra condición de Defensores del General DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.915.077, actualmente con domicilio obligado en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepella), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ya que sobre él pesa una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser Ustedes la Instancia Superior de las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer y solicitar:
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.915.077, actualmente con domicilio obligado en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepella), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Marbella Sánchez Márquez; lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
DEL AMPARO
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado de su libertad ya que se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas, lo siguiente:
1.) Nuestro defendido el día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.
2.) Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De esta manera podemos inferir en la presente causa, de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días preso, detenido y/o privado de su libertad; por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad; en consecuencia de ello, procedemos a atacar la decisión de fecha 08 de Abril de 2008 (la cual cursa en la pieza 06, de la causa EK01-X-2007-000118); dictada por la Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual, no le concedió la libertad a nuestro defendido, obviando y violándose flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún, sin que en ningún momento los Representantes del Ministerio Público a cargo de la presente causa penal, no SOLICITARON la prorroga, requisito este indispensable, previsto en el mismo artículo 244 Ejusdem; para que nuestro defendido pudiera mantenerse privado de su libertad y sobre este PARTICULAR especialmente el Juzgado de Juicio Nº 01, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante tal pedimento, de allí que consideramos que con la referida decisión se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, su inmediata libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, en la sentencia N° 487; ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, se había venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión; tuvimos que esperar aproximadamente un (01) año y cinco (05) largos meses para que en definitiva el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, nos diera la razón, entonces nos preguntamos ¿será que ahora debemos esperar el mismo tiempo o más para que finalmente el TSJ nos de la razón nuevamente?, ¿por qué no darle la razón a nuestro defendido que lo asiste la Constitución y las leyes?, ¿es que acaso existe duda en un particular tan claro y evidente que representa el hecho de que el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prorroga en el presente caso, para evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad?.
Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y casi cinco (05) meses, aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 05 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses; de allí que ya no existe la proporcionalidad del tiempo que ha permanecido privado de su libertad con la pena que pudiera llegar a imponerse.
Es por ello que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos formalmente se decrete a través de la presente acción de amparo la libertad de nuestro patrocinado DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prorroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar esta Corte de Apelaciones, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:
“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…” (la cual agregamos copia del extracto como anexo al presente escrito).
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían tres), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido, es decir los Representantes del Ministerio Público debieron antes del día 13 de Marzo de 2008, haber solicitado la prorroga antes el Juez competente que conocía de la causa de nuestro representado, pero no consta que lo hayan hecho, ni solicitado en ningún momento.
Nuestro defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente acción de amparo a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en “libertad”; (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los artículos 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP. Aquí no se está solicitando Libertad Plena, ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestro patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señalo anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces
En resumidas cuentas lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado.
Realmente lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Finaza Económica, Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 244 del COPP.
Nuestro defendido acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar como condiciones este Tribunal para el caso de conceder la libertad y sustituir la actual medida privativa; igualmente y de manera muy especial solicitamos al menos pudiera ser decretado eventualmente un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aportamos la siguiente dirección o domicilio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ PARRA (hermano de nuestro defendido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.065.513, quien reside en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney, Manzana U, Calle 1-C, Casa Nº U-5, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Debemos recordar que según sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejó por sentado, lo siguiente:
“… la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”.
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar esta Corte de Apelaciones. Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos en la muy Noble y Leal ciudad de Barinas a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008.
__________
Cautelar General
A los once (11) días del mes de Agosto de 2008.
CIUDADANA
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE CASACIÒN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-
Yo, Tahiany Pisani de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-______________; actuando en mi condición de cónyuge del ciudadano G/B (E) DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad, a los fines de informar a todos Ustedes e igualmente solicitar que finalmente se haga y se imparta justicia en el caso y juicio penal el cual ha venido siendo objeto mi esposo, desde hace aproximadamente DOS AÑOS y SEIS MESES, y lo que resulta más grave en su caso es que actualmente a mi esposo, no se le ha designado por parte de la Comisión del Poder Judicial, Juez que conozca su causa (él mismo tiene ya más de un mes y aún no le asignan Juez que conozca de su juicio).
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, mi cónyuge ha permanecido por más de dos años privado de su libertad; aún y cuando consta en su expediente, lo siguiente:
1.) El día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, por parte del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, procedió de manera VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.
2.) Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De esta se puede inferir y consta de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cinco (05) meses preso, detenido y/o privado de su libertad (de los cuales, los últimos catorce meses ha permanecido preso en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare); por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunciaron Ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esta Sala, con sentencia Nº 487, de fecha 06-08-07, (con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol), ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, los Abogados defensores de mi esposo, venían denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión. Como consecuencia de ello y por haberse encontrado la presente causa para la referida fecha de la sentencia del T.S.J., para la fase de juicio, es que se ordena la REPOSICIÓN de la misma y por ese motivo esencialmente se encuentra la causa aún, sin haberse dado inicio al JUICIO ORAL Y PÜBLICO en contra de mi cónyuge, a pesar de haberse dictado desde hace más de una año la sentencia que favoreciera parcialmente a mi esposo y continuamos a la espera de la designación de una Juez para la escogencia y selección de los jueces escabinos para dar inicio al juicio oral y público.
La realización del presente juicio, en la ciudad de Barinas, resulta bastante difícil llevarlo a cabo, por la matriz de opinión que se ha generado del caso en la colectividad de dicho estado, además que por experiencia de haberse realizado el mismo juicio en contra de los demás acusados; el mismo ya tiene más de una año de habérsele dado inicio y aún no finaliza; por lo que resulta injusto, ilógico, incongruente, injustificado e inhumado mantener a mi esposo (General de la República), privado de su libertad.
Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y casi seis (06) meses, aún y cuando es INOCENTE, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 11 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudo, niego y rechazo categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería en ningún caso de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad, ya ha mi cónyuge, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses.
Es por ello, que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a mi esposo se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a todo nuestro grupo y entorno familiar, por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicito formalmente se haga e imparta justicia, decretando la libertad de mi cónyuge DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado.
Para que pueda servir de fundamento a la presente decisión, señalamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalo igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:
“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…”.
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales del Ministerio Público actuantes (aún y cuando existían tres), ya que recientemente destituyeron a Gonzalo González Vizcaya, solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de mi esposo y sin embargo los Jueces del Estado Barinas, han venido negando la solicitud de libertad planteada por los defensores de mi cónyuge. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el juzgamiento en libertad y la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal, pido de parte de esta Sala de Casación Penal, se decrete la libertad de mi esposo.
Finalmente quiero hacer de su conocimiento que actualmente por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentran en tramite dos (02) amparos constitucionales bajo los números EP01-O-2008-000020 y EP01-O-2008-000021 los cuales aún no han sido decididos, una solicitud en la causa EK01-X-2007-000118 de traslado para mi esposo, para que sea vea con un médico especialista, como consecuencia de una crisis hipertensiva que viene padeciendo, desde el 01 de Agosto de 2008 y aún no ha sido decidida por cuanto no tiene Juez asignado en su causa y por si fuera poco en el día de hoy está cumpliendo dos años y cinco meses exactamente y aún no se inicia su juicio, ya que desde hace mas de UN (01) MES, mi esposo no tiene Juez, por cuanto la ultima Juez accidental (Dra. Johana Ramírez Bustamante), la cual conoció de su caso, fue destituida y en la Jurisdicción de Barinas no existe Juez que pueda conocer de la causa llevada en contra de mi cónyuge. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de Agosto de 2008.
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Actualizo 8 de spetiembre de 2008
Corrupción
Caaez: sólo militares
Clonación de cheques, nóminas infladas y desviación de dinero para la remodelación del Comando Maisanta en Barinas fueron algunas de las irregularidades detectadas en el central zamorano. Por Francisco Olivares
Por este enlace. Trae como relacionado:
Sin juez y sin causa
El Universal
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By marthacol
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septiembre 2nd, 2008 at 11:14 am
Los que encerraron al general DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, no tienen nada contra él, sino contra lo que él representa. Desde que el mundo es mundo, la degradación perversa rige la mente de los inútiles y desalmados. Desde que Caín asesinara a su hermano Abel, hasta el General Gómez Parra, pasando por la propia crucificción del Cristo, la humanidad se debate consigo misma entre el mal y el bien. Una eterna lucha fratricida, del hedonismo nihilista contra la honradez y las virtudes de la decencia.
Compran, adoctrinan, pervierten corrompen, degradan… lo que no pueden infectar, por su integridad y entereza, lo ocultan, lo encierran, los ajustician, los asesinan…
No importa la ley, ni su conocimiento y profesionalidad de los juristas. Donde rige la ambición aliñada con la maldad y la ignorancia, no se hacen leyes contra el delito, por ser agresivas contra sí mismos. No es el delito lo que retiene al general en dependencias penitenciarias. El único mal que priva al general de sus derechos, es ser portador de virtudes que los repelen, como el perro repele al gato. Virtudes quedan fuera del alcance de la degradación de aquellos que por sus medios y en leal competencia, jamás conseguirán ni su nivel, ni los estándares de dignidad y humanización, que los haga útiles, queridos y respetables por sí mismos, como lo pueda ser él. Solo pueden usar el poder de la fuerza, para ganar espacios a su medioctidad y resentimientos.
Quienes no respetan la honorabilidad de los honorables, ¿Como van a respetar el enunciado de unas leyes sometidas a su arbitraje? No se puede esperar que los delincuentes respeten y apliquen leyes contra la delincuencia. Su lógica los lleva a ser enemigos encarnizados de aquellos que más destaquen por todo lo contrario. Y ahí es donde han visto al general Gómez Parra. Y con él, entre otros muchos, es con los que se ceban robándoles sus derechos, ante su discipacidad para merecerlos.
El sufrimiento causado por la injusticia, sobre reos, familiares, amigos y conjunto social afín, es irreparable, por mucho que algún día pueda llegar a caer la justicia sobre los culpables. El sufrimiento mana de las conciencias y ellos no la tienen.
septiembre 2nd, 2008 at 11:17 am
Si Constantino, nunca los responsables de la injusticia pagan lo suficiente. Dejémoslo entonces en manos de Dios, ya que por lo pronto, en estos días la Justicia en este país anda a escondidas…
septiembre 2nd, 2008 at 11:54 am
Se me olvidó felicitar a Gómez Parra por su preciosa familia. Sentirse arropado y querido por su familia y amigos, le hara mucho más llevadero su cautiverio.
septiembre 2nd, 2008 at 7:00 pm
Clandestino, usted me ha dejado sin palabras!!! Estoy realmente agradecida por sus comentarios. Sus reflexiones así como la manera de expresarlas son inmejorables.
Martha y Clandestino en nombre de mi esposo, mis hijos y en el mio propio les doy las más sinceras gracias por su apoyo, estoy segura de que Dios Todopoderoso derrama por siempre todas sus bendiciones sobre ustedes y sobre todos aquellos quienes nos han brindado una mano amiga en esta hora dificil que nos ha tocado vivir.
Hemos aprendido muchas cosas en estos dos años y medio de sufrimiento, una de ellas, ha sido que las amistades de ayer no necesariamente son las de mañana pero las de mañana si pueden ser las de toda a vida!!!!
Son pocas las amistades de ayer que nos quedan, quedaron las verdaderas, las sinceras y entraron en nuestras vidas las que serán eternas, las que están dispuestas no sólo a reir sino también a llorar, a acompañar, a brindar una palabra de apoyo, a estar alli!!!!
Ustedes son de los eternos!!!
Dios es garante de la justicia y comienza a manifestarse!!!!
septiembre 3rd, 2008 at 5:04 am
Tahianny Pisani.
Decía Edmund Burke que: “Para que el mal triunfe solo es necesario que los hombres buenos no hagan nada”.
Pero el mal se organiza y cuando planea golpear el estado de derecho, contra los derechos y libertades de los hombres buenos, maniata a esos hombres buenos, para evitar que hagan algo, sabiendo que tienen autoridad moral y valor para ello. No hay duda de que tu esposo, el general Delfín Rafael Gómez Parra, se encuentra entre esos hombres. De no ser así estaría en libertad ‘condicionada’, al servilismo y a la humillante sumisión, como están tantos otros que en principio se podía esperar una actitud semejante. Pero el miedo es libre y las circunstancias no siempre son favorables. No siempre todos pueden elegir entre el bien y el mal quedando atrapados en sus propias fobias, miedos y situación, que les obliga a situarse entre su corazón y su falta de valor para luchar por sus dictados. Ya que estamos de citas, también decía José Ortega y Gasset: “Yo soy yo y mis circunstancias”. Cuando el mal triunfa en una sociedad culta y avanzada, todo el espectro ciudado, en general, es responsable, pero nunca hay que olvidar que los criminales y delincuentes que asaltan el poder soberano de la nación, son los únicos culpables.
Gracias por tus cálidas palabras de reconocimiento. No se merecen en mi caso, pero sí multiplicadas por muchas veces, en el de Martha, gracias a la cual es conocida esta situación por cientos de miles o millones, de ciudadanos en el mundo, en un trabajo arduo y regular, de constante denuncia y valerosa afrenta a los miserables. Gracias a ello, son divulgados caso por caso, una y otra vez, con todo lujo de detalles, a los que accedemos y conocemos alineándonos con vuestro dolor y aislamiento mediático aparente, pues es muy probable que muchos de los que os han decepcionado, también ellos se sienten decepcionados consigo mismos.
Pero sobre todo hay que agradecer el ejemplo de entereza y lealtad a los principios y valores, engastados en la integridad moral de personas como tu esposo y en la estoica resistencia en la dignidad y a veces en la injusta soledad, de todas las acosadas o ninguneadas familias, a las que el miedo a represalias que sufren sus entornos legales, amistosos y sociales, puede ser causa para negarles la justicia que les pertenece y el justo apoyo y calor popular que les corresponde. Ejemplo de lucha y calidad humana, cuyas circunstancias adversas nos hace sentirnos mal a muchos ciudadanos del mundo, pero que con cuya actitud ejemplarizante nos hacéis concebir esperanzas y motivos para defenderla. No es mucho lo que podemos hacer en la distancia. Solo haceros saber que no estáis solos y que por mi parte os transmito mis mejores deseos de ánimos y continuidad, con el calor de un fuerte abrazo y mi más respetuoso cariño y admiración.
septiembre 6th, 2008 at 10:30 am
Lucharemos y volveremos a luchar hasta que se haga justicia!
septiembre 12th, 2008 at 8:37 am
yo se que uste es un buen honbre poreso saldra de todas sus problemas acuerde que loque aqui se ase aqui se paga soldado reyes calero contingente enero 1999
septiembre 12th, 2008 at 11:12 pm
Hola espero que salgas bien de todo esto, se que con la fe qué tú y toda tú familia tienen, van a salir bien de todo esto, tú veras qué sí, yo en algun momento tuve fe, en tú hermANO manuel goméz, qué me dijo que me ayudaria a resolver mi problema ya qué tengo un hijo de tú hermano del profesor JACOBO GOMÉZ y sabes lo que hizo me dio la espalda cuando el hijo que llevaba en mi vientre era de él, y mi hijo desde el momento en que nació tuvo un problema grave de reconstrucción de las vias urinarias, y yo no tenia con qué pagar la operación de mi hijo y sabes tuve mucha fé, en el momento qué el medio la espalda,porque la señora leila flores de goméz se podia enterar, y quiero que sepas qué mi hijo se salvo tuvo 25 días en terapia intensiva EN EL JM DE LOS RÍOS, mi hijo ya tiene 6 años y esta vivo por la fé, entonces ten mucha fé y se qué lo lograras Dios es grande y poderoso yo lo se, rece qué muy pronto la justicia divina llegará, general d GOMÉZ PARRAS
abril 10th, 2009 at 4:31 pm
sra tahianny, mis respetos y me quito el sombrero ante su valor. Más temprano que tarde, se hará justicia. Me solidarizo ante su dolor, tengo hijos y se lo que se siente al verlos llorar o estar en peligro, y a su esposo, que siga adelante, que la justicia triunfará………
octubre 21st, 2009 at 10:34 am
hola Sra tahianny,espero que se encuentre bien,junto a su familia y esposo,Dios quiera se resuelva su problema lo mas pronto posible…una sola pregunta que me gustaria saber…SU VERDADERO NOMBRE NO ES TAHIANNY SOTO… apellido por la cual yo la conoci durante años…que le paso sra.se le olvido????
junio 25th, 2010 at 12:13 am
es muy triste que en un pais tan libre como lo era el nuestro que tanto mi persona como muchas otras personas sientan miedo al identificarse, pero bueno esto ha sido una de las calamidades e injusticias que hemos tenido que vivir…
han pasado ya muchos años y siento de corazon una enorme tristeza en la forma en que ha cambiado y las vueltas que ha dado la vida en su casa en su familia como tambien lo ha sido en mi casa, en mi familia solo Dios con nuestra FE Y ESPERANZA nos alivia el inmenso dolor…
Quizas algun dia nuestros caminos se vuelvan a cruzar y podamos compartir, de todo corazon me encantaria, pero eso no se lo dejemos a las casualidades dejemoscelo a Dios que si el lo decide de seguro sera para bien y para aprender cada una de nosotras de nosotras.
la acompaño en sus sentimientos de dolor, tristeza, rabia, decepcion por que eso es lo que yo tambien siento por nuestras vivencias que podriamos llamarla con toda seguridad traumaticas pero con la ayuda de DIos llevaderas, en realidad no nos sirven para nada estos sentimientos o no contribuyen en algun aspecto positivo en este regimen lo unico que nos queda es la fortaleza que Dios solamente nos puede dar, con toda sinceridad honestidad y humildad con base propia, le digo con mucho cariño y respeto que busque ayuda espiritual, pero la pura la mas cercana a Dios lea la biblia, los salmos y conectese cada vez mas con Dios y ore mucho aunque el conoce todo lo que en realidad necesitamos antes de que lo pidamos pero jamas esta demas orar alimentarnos de su palabra que con toda seguridad si oramos de corazon nos dara mayor tranquilidad.
No sabe cuanto la entiendo pero con toda seguridad y con Dios vamos a poder seguir adelante YO CONFIO EN USTED Y EN MI TAMBIEN. ESPERO QUE DIOS LA CUIDE AMPARE Y FAVOREZCA. INFINITAS BENDICIONES PARA USTED, TODA SU FAMILIA Y PARA LAS PERSONAS QUE LOS HAN ACOMPAÑADO.
lo siento pero el email que me piden como requisito para colocar este mensaje lo coloque falso por miedo a quien lo pueda ver